La indisciplina contractual, una justificación más
29 Marzo, 2017 2:34 pm por Nelson Rodríguez Chartrand
Los Pinos, Arroyo Naranjo, Nelson Rodríguez Chartrand, (PD) El tema de
la indisciplina contractual no es nada nuevo en el marco de las
relaciones económicas en Cuba. Parece que forma parte del material
genético de nuestra sociedad.
Durante décadas, el irrespeto a lo pactado ha venido manifestándose en
todos los sectores y a todos los niveles de la economía nacional sin
excepción. Sucede con un grado de intolerancia ineficiente tal, que
aprendimos a convivir con él como si se tratara de una carga impuesta
para soportar eternamente, por voluntad divina.
Si analizamos históricamente la realidad de este problema, nos
percatamos que gran parte del mismo se relacionan en lo fundamental con
las cláusulas referidas a los términos y condiciones de pago. Tanto así
en los Contratos de Compraventa, de Suministros y de Servicios en el
contexto de la economía interna, como en los Contratos de Compraventa
Internacional para mercancías en el ámbito de las relaciones mercantiles
con el exterior.
Indubitablemente, el irrespeto ante lo pactado ha traído como
consecuencia cuantiosos daños. Pueden mencionarse entre otros; deudas
astronómicas entre empresas, continuo desabastecimiento de productos de
todo tipo, elevados niveles de inventarios e inventarios ociosos,
incumplimientos y paralización de procesos productivos, deterioro de la
calidad y variedad en la producción y los servicios, así como pérdida de
credibilidad y de importantes socios comerciales en el mercado externo.
Todo ello en perjuicio de la economía nacional y de la calidad de vida
del pueblo.
Muchas han sido las estrategias y acciones infructuosas llevadas a cabo
por el gobierno para erradicar este mal. Han sido las más
representativas en el marco de la economía interna, las extensas y
estériles reuniones en las empresas y organizaciones económicas en
general, para analizar el comportamiento de las cuentas por cobrar y por
pagar, las movilizaciones masivas de trabajadores volcadas en gestión
itinerante de cobros y conciliaciones económicas con las empresas
deudoras, las renegociaciones de deudas, el gran volumen de
reclamaciones comerciales y el establecimiento de demandas ante la Sala
de lo Económico en los Tribunales de Justicia.
¿Pero es realmente esta indisciplina la causa de las calamidades que
asfixian a la sociedad cubana?
Si analizamos la legislación civil cubana vemos que, la aplicación del
mecanismo de la institución de la Garantía, desaparecería el mal de la
indisciplina contractual y sus negativas consecuencias.
¿Qué es la Garantía?
La Garantía, en Derecho civil y comercial es un mecanismo jurídico para
proteger o asegurar el compromiso de que una determinada obligación será
cumplida en tiempo y forma, o sea, acorde a lo pactado. Por encima de
cualquier otra garantía, el Derecho conoce la llamada Garantía
Patrimonial Universal. En virtud de esta, todo acreedor, sea el que sea
el origen de la deuda, sabe que el obligado al pago, responde del
cumplimiento de su obligación con todos sus bienes presentes y hasta con
los que pueda llegar a tener si mejora de fortuna (bienes futuros del
deudor).
Ahora bien, como puede ocurrir que el deudor sea insolvente y que con
ello se desvanezca la garantía, existen otras fórmulas adicionales de
refuerzo del cumplimiento de la obligación, siendo las más importantes
las siguientes:
a) La fianza, que supone un pacto por el que un tercero asume la
condición de obligado con carácter subsidiario al pago, para afrontar el
supuesto de que no cumpla el deudor principal.
b) La prenda, que significa la entrega inicial de la posesión de un bien
mueble al acreedor o a otra persona, de modo que si el deudor no paga,
la cosa dada en prenda podrá venderse en subasta pública, y con el
importe de la venta, cobrarse el acreedor.
c) La hipoteca, que hace que un determinado bien inmueble quede sujeto
al cumplimiento de la obligación;
d) El derecho de retención, que permite al que ha llevado a cabo una
obra o reparación en un bien mueble de otro, retrasar la entrega del
bien hasta que no se pague el precio de tal obra o reparación.
e) La cláusula penal, que supone el establecimiento de una sanción
pecuniaria para el caso de incumplimiento (por ejemplo, se pacta que por
cada día de retraso en la entrega de una edificación, el constructor
dejará de percibir una determinada cantidad de dinero).
Ahora veremos a continuación lo que regula nuestro Código Civil al respecto:
GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con
sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e hipoteca naval
o aérea.
ARTÍCULO 267. Las personas naturales, además, pueden garantizar sus
obligaciones mediante autorización de descuentos en sus salarios y otros
ingresos.
SECCIÓN SEGUNDA
Sanción pecuniaria
ARTÍCULO 268.1. En virtud de la sanción pecuniaria, el deudor contrae la
obligación adicional de pagar al acreedor una suma de dinero en el caso
de que incumpla su prestación.
2. La sanción pecuniaria sustituye la indemnización de daños y
perjuicios salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 269. La cuantía de la sanción pecuniaria puede disminuirse
equitativamente cuando la obligación se ha cumplido en parte o
defectuosamente.
SECCIÓN TERCERA
Prenda
ARTÍCULO 270.1. El derecho de prenda faculta al acreedor a satisfacer su
crédito preferentemente a cualquier otro acreedor, con cargo al valor de
un bien mueble recibido del deudor.
2. No obstante, puede constituirse prenda sin desposesión del bien, pero
solamente a favor de entidades estatales de crédito.
3. La garantía de la prenda se extiende a los gastos a los intereses y a
la indemnización o sanción pecuniaria.
4. La constitución de la prenda requiere siempre la forma escrita.
ARTÍCULO 271. La prenda, además, puede constituirse sobre bienes
propiedad de un tercero si este lo consiente.
ARTÍCULO 272. Los bienes inembargables no pueden ser objeto de prenda.
ARTÍCULO 273. En el documento constitutivo de la prenda se debe consignar:
a) el nombre y domicilio de las partes y, en su caso, del tercero dueño
del bien pignorado;
b) la descripción de dicho bien;
c) la estimación de su valor, expresada en dinero;
ch) el lugar donde se encuentra;
d) la obligación garantizada con la prenda; y
e) el término de su vencimiento.
ARTÍCULO 244.1. El acreedor no puede usar los bienes que recibió en
prenda y está obligado a conservarlos en forma adecuada y a responder
por su pérdida o deterioro frente al deudor, si no prueba que ocurrió
por culpa de éste.
2. Si se trata de prenda sin desposesión, el deudor puede usar los
bienes según su destino o cambiarlos de lugar con el consentimiento del
acreedor.
ARTÍCULO 275.1. El acreedor a quien no se le haya pagado su crédito,
puede enajenar el bien en subasta pública.
2. Si en la subasta no se presenta comprador o el precio ofrecido no
cubre el valor del bien dado en prenda, éste se adjudica al acreedor,
quien está obligado a dar al deudor recibo del pago de la totalidad del
crédito.
3. Enajenado el bien, se entrega al deudor el producto de la venta,
descontándole el importe de su deuda y el de los gastos causados.
ARTÍCULO 276. Lo
s derechos de prenda constituidos a favor de las entidades estatales de
crédito, se hacen efectivos mediante la venta de los bienes a otras
entidades estatales o a cooperativas por el valor que tengan en ese momento.
ARTÍCULO 277. En la obligación garantizada con prenda, el acreedor sólo
puede satisfacer su crédito con el bien gravado.
SECCIÓN CUARTA
Retención
ARTÍCULO 278.1. El derecho de retención confiere al acreedor la facultad
de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste
le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se
le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.
2. La retención se mantiene hasta el pago total de la deuda.
3. El acreedor goza de preferencia en cuanto al bien objeto de la
retención sobre cualquier otro acreedor.
4. La protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el
caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien
objeto de la retención.
ARTÍCULO 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y
una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la
enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer
efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía
judicial.
SECCIÓN QUINTA
Fianza
ARTÍCULO 280.1. En virtud de la fianza, una persona asume, frente al
acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no
hacerlo éste.
2. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo
dispuesto en este Código sobre las obligaciones de esta naturaleza.
3. El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se
hubiera obligado a más, su obligación se reduce a los límites de la deuda.
4. La fianza requiere la forma escrita.
ARTÍCULO 281. La fianza garantiza la obligación principal, sus
intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución.
ARTÍCULO 282. El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin antes
haber requerido al deudor para el cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 283. El fiador debe notificar al deudor de la demanda
interpuesta contra él por el acreedor y puede oponer a esta todas las
excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o negarse a hacer
efectiva la fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho
imposible al deudor el cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 284. El fiador que ha cumplido la obligación por el deudor se
subroga en lugar del acreedor en todos los derechos de éste frente a
aquél. El acreedor está obligado a entregarle los documentos que
justifican su crédito.
ARTÍCULO 285.1. La extinción de la obligación principal implica la de la
fianza que la garantiza.
2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses de
la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación principal, no
demanda al fiador para que la haga efectiva.
SECCIÓN SEXTA
Anticipo
ARTÍCULO 286.1. El deudor puede entregar una cantidad de dinero para
garantizar la obligación que ha contraído.
2. Si la obligación se cumple, el anticipo se imputa al precio de la
prestación objeto de la misma.
3. De incumplir la obligación la parte que lo entrego, el anticipo queda
a favor del que lo tiene en su poder.
4. Si la que incumple es la parte que lo recibió, debe devolver el
anticipo más una suma igual, pero esta última puede ser disminuida
equitativamente atendiendo a su cuantía y demás circunstancias.
5. El anticipo debe constar en forma escrita.
SECCIÓN SÉPTIMA
Autorización de descuentos
ARTÍCULO 287.1. En los contratos celebrados con entidades bancarias u
otras estatales, el deudor puede garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones mediante autorización de descuentos en su salario u otros
ingresos periódicos.
2. Igual autorización puede concertarse entre el alimentista y el
obligado a dar alimentos para el pago extrajudicial de estos.
3. El acreedor hace efectivo su derecho a percibir los descuentos tan
pronto presente al encargado de efectuar el pago de los salarios u otros
ingresos, constancia fehaciente del contrato.
Como podemos apreciar, nuestro Código Civil regula con claridad y
alcance suficiente el tema de las garantías para el cumplimiento de las
obligaciones. El problema está en que esta institución está diseñada
para una sociedad donde exista y se respete la propiedad privada y no
para una sociedad donde los medios fundamentales de producción, bancos e
Instituciones financieras, la tierra, las empresas y fábricas son
propiedad estatal. Es algo así, como una persona obligarse a sí misma.
En la sociedad cubana el acreedor y el deudor se constituyen en una
misma persona.
Entonces señores, la indisciplina contractual no es la causa de las
calamidades que afronta nuestro pueblo como lo hacen ver sus
gobernantes, sino el efecto de un sistema ineficiente e inviable
exterminador de los pueblos, en fin, el socialismo.
Muchas gracias.
nelsonchartrand@gmail.com; Nelson Rodríguez Chartrand
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